TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2968/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2968 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4501.
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Popayán, y Juzgado 04 Administrativo de Popayán.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de octubre de 2022 Arturo Ocoró Sinisterra presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones[1], mediante la cual pretende que ésta reliquide y pague su pensión de vejez, pues no tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional y el 75% del Ingreso Base de Liquidación[2] cuando la reconoció inicialmente. En síntesis, el demandante asegura que prestó sus servicios para la Contraloría General de la República por más de 18 años de forma ininterrumpida, y de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, a llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo ( ) a una pensión ordinaria vitalicia de Jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre[3]. El demandante hizo su última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones en calidad de trabajador independiente[4].
2. El Juzgado 02 Laboral del Circuito de Popayán (en adelante, el Juzgado laboral) recibió la demanda para su estudio[5]. Mediante un auto del 15 de febrero de 2023 declaró su falta de jurisdicción[6]. Sostuvo que el hecho de que el demandante haya trabajado para la Contraloría General de la República durante 18 años; y que solicite la reliquidación de su mesada pensional por ese motivo excluye este asunto del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, JOL)[7]. Explicó que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (o C.P.A.C.A) atribuye a la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (o JCA) el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[8].
3. Así pues, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos, para que se sometiera a reparto[9]. Su estudio le correspondió al Juzgado 04 Administrativo de Popayán (o el Juzgado administrativo)[10]. Este se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso un conflicto negativo de competencia entre la JCA y la JOL mediante un auto del 11 de julio de 2023[11]. En su concepto, la Corte Constitucional había resuelto conflictos interjurisdiccionales análogos mediante los autos 746 de 2021, 1009 y 1215 de 2022. Aseguró que en todos ellos la jurisdicción competente se había definido en función de la última cotización que hubiese hecho el trabajador al sistema de pensiones[12]. Así, comoquiera que la última cotización del señor Ocoró Sinisterra había sido en calidad de trabajador independiente (y no de empleado público), la JCA no era la competente para dirimir esta controversia[13].
4. El Juzgado administrativo dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que dirimiera el conflicto de competencia entre la JCA y la JOL. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 28 de julio de 2023; repartido a la magistrada sustanciadora el 03 de octubre de 2023; y entregado a su despacho el 05 de octubre de ese mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[16], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia se reúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza, como pasa a explicarse.
a. El presupuesto subjetivo está acreditado. En efecto, las autoridades que rehúsan asumir el conocimiento de la demanda de Arturo Ocoró Sinisterra en contra de Colpensiones son dos autoridades que administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. El Juzgado 02 laboral del Circuito de Popayán integra la jurisdicción ordinaria[17]. Mientras que el Juzgado 04 administrativo del Circuito de Popayán integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[18].
b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la demanda mediante la cual Arturo Ocoró Sinisterra exige que Colpensiones reliquide su mesada pensional y la pague según el valor que resulte de ello es un trámite de naturaleza jurisdiccional. No es político ni administrativo.
c. El presupuesto normativo está acreditado. Como se mencionó en los antecedentes, el Juzgado laboral manifestó, expresamente, los motivos de índole legal que, según su entender, le impedían asumir el conocimiento de esta demanda a la JOL (cfr. antecedente I.2). Por su lado, el Juzgado administrativo hizo lo propio, pero adujo razones de índole jurisprudencial (cfr., antecedente I.3).
8. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a dirimirlo.
Competencia de la JOL y de la JCA para conocer procesos sobre reliquidación de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia
9. Mediante el Auto 746 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció una regla de decisión según la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión ( ). Posteriormente, mediante el Auto 1179 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que la JOL también era la llamada a resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los trabajadores independientes.
10. Estos dos planteamientos fueron reiterados en el Auto 2598 de 2023, en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto interjurisdiccional relacionado con la reliquidación de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez. La Sala reiteró que, tal y como se había dicho en el Auto 746 de 2021, si la última cotización al sistema de pensiones se hizo en calidad de trabajador del sector privado o, por extensión, en calidad de trabajador independiente, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causar su pensión[19]; razón por la cual la JCA no era la llamada a resolver el litigio, sino la JOL.
11. Recientemente, mediante el Auto 2792 de 2023, la Sala Plena de la Corte dirimió un caso análogo al de la referencia. En ese caso una persona que había tenido la calidad de empleada pública (y que, en tal calidad, había hecho la mayor parte de sus cotizaciones al sistema general de seguridad social integral), causó su derecho a la pensión cuando estaba empleada por una empresa privada (es decir, en calidad de trabajadora particular). En esa ocasión, la Sala dirimió el conflicto de competencia entre la JOL y la JCA a partir de la reiteración del Auto 490 de 2021. En suma, explicó que no concurr[ían] los dos elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, aunque la administradora de pensiones [sea] una persona de derecho público (como en efecto lo es Colpensiones), la ciudadana ya no era funcionaria pública [cuando causó la pensión] y, por tanto, su calidad jurídica había cambiado.
12. La jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda de Arturo Ocoró Sinisterra en contra de Colpensiones para que esta reliquide y pague su mesada pensional conforme al valor que resulte de ese ejercicio es la ordinaria en su especialidad laboral. La razón es la siguiente:
13. Dentro de las pruebas que reposan en el expediente figura la Resolución No. 2014_6389308 - GNR 343678 del 01 de octubre de 2014[20], mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante. En ella consta que el 31 de octubre de 2004 el señor Ocoró Sinisterra hizo su última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones en calidad de trabajador independiente[21].
14. En aplicación de la regla de decisión de los autos 746 de 2021, 1179 de 2021 y 2598 de 2023, comoquiera que el demandante causó su derecho a recibir una pensión de vejez cuando ostentaba la calidad de trabajador independiente, la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción ordinaria es la llamada a dirimir esta controversia.
15. Regla de decisión: la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria está llamada a conocer de un proceso cuando la pretensión de la demanda consista en reliquidar la mesada pensional de una persona cuya última cotización al sistema de seguridad social se hizo en calidad de trabajador particular o independiente.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Popayán, y el Juzgado 04 Administrativo de Popayán, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso de mediante el cual Arturo Ocoró Sinisterra pretende que Colpensiones reliquide la mesada pensional que se le reconoció en la Resolución GNR 343678 de fecha 01 de Octubre de 2014.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4501 al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Popayán, para lo de su competencia, y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique la presente decisión a las partes del proceso, y al Juzgado 04 Administrativo de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento 006 ActadeReparto.pdf dentro del expediente digital.
[2] P. 74 del documento 006 ActadeReparto.pdf dentro del expediente digital.
[3] P. 72 del documento 003 DemandaAnexos.pdf dentro del expediente digital.
[4] P. 6 del documento 003 DemandaAnexos.pdf dentro del expediente digital.
[5] Documento 006 ActadeReparto.pdf dentro del expediente digital.
[6] Cfr., p. 2 del documento 007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf dentro del expediente digital.
[7] Cfr., p. 1 del documento 007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf dentro del expediente digital.
[8] Cfr., p. 2 del documento 007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf dentro del expediente digital.
[9] Cfr., p. 2 del documento 007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf dentro del expediente digital.
[10] Documento 007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf dentro del expediente digital.
[11] Cfr., p 7 del documento 10Autoconflictocompetencia.pdf dentro del expediente digital.
[12] Cfr., pp. 3 6 del documento 10Autoconflictocompetencia.pdf dentro del expediente digital.
[13] Cfr., p. 3 del documento 10Autoconflictocompetencia.pdf dentro del expediente digital.
[14] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[17] Artículo 11.I-a)-3 de la Ley 270 de 1996.
[18] Artículo 11.I-b)-3 de la Ley 270 de 1996.
[19] Cfr., f. j., 11 del Auto 2598 de 2023.
[20] P. 5 del documento 003 DemandaAnexos.pdf dentro del expediente digital.
[21] P. 6 del documento 003 DemandaAnexos.pdf dentro del expediente digital.